Período 126 
    12/03/2008 - (TP 8)
        0547-D-08
  

0547-D-08
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Declarar de interés de esta Honorable Cámara el documental Puerta 12, dirigido por Pablo Tesoriere, en el que se refleja todo el dramatismo de la mayor tragedia de nuestro fútbol y se investiga y analizan las hoy todavía desconocidas razones que la motivaran.

La sinopsis del documental y su ficha técnica se agregan como anexos al presente proyecto.

Luis A. Ilarregui. – Adela R. Segarra. – María T. García. – Claudio M. Morgado. – Ariel O. E. Pasini. – Eduardo L. Galantini. – Delia B. Bisutti.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El 23 de junio de 1968 se produjo la mayor tragedia del fútbol de nuestro país. Setenta y una personas, la mayoría de ellos adolescentes, fallecieron aplastadas en la funesta puerta 12 del estadio Monumental, al concluir el partido que River Plate disputara con Boca Juniors.

Se trató de un encuentro anodino, que terminó empatado y sin goles. A pesar que las campañas de los dos equipos no pasaban por un momento de esplendor, se registró la mayor venta de entradas, hasta ese momento, del clásico de los clásicos. Es posible que sólo una picardía de ese mago del fútbol e ídolo boquense que fue Angel Clemente Rojas antes de comenzar el encuentro y otra de Amadeo Carrizo, un arquero singular de esos que no se olvidan, que frustró sobre el final lo que parecía un gol seguro de Boca, hayan despertado el interés de los hinchas. El partido era frío y el día también. Como siempre pasa, el grueso del público quería regresar rápido a su casa y apenas concluido el encuentro se abalanzó sobre las bocas de salida. La multitud de hinchas visitantes que se apiñaron en la tribuna que da la avenida Figueroa Alcorta y que debieron soportar continuas avalanchas, se retiraban cantando. Buena parte de los que lo hicieron por la puerta 12 iban rumbo a la muerte.

Ese doloroso episodio es el que nos muestra Pablo Tesoriere en su documental. El realizador, que también es autor del guión y que se desempeña como director del Departamento de Arte y Memoria de la Asociación Civil “Salvemos al Fútbol”, no nos propone una explicación única sobre lo que aconteció. Agudamente, nos revela las contradictorias y múltiples visiones de los protagonistas, de otros actores y de los especialistas.

El film, en definitiva, se convierte en una potente herramienta que revela que algo disparó la tragedia y que en ese túnel de 80 escalones hacia la muerte ciertamente hubo pánico y avalanchas, pero que el saldo de una masa humana de cadáveres apilados que formaban un cubo de más o menos 1,20 metros de altura, por unos 8 de ancho y 12 metros de fondo, que se acumuló en la salida de la puerta 12, difícilmente fuera producto del apuro irracional de los hinchas por abandonar el estadio. Que tampoco fue obra de la fatalidad. Esa conclusión que naturalizaba aquel desastre fue finalmente la oficial, propagada por la prensa y aceptada por casi todos. Después del doloroso entierro de las víctimas, la noticia prácticamente desapareció de los medios y la investigación judicial fue apenas reseñada. Así fue como los ecos de aquel episodio se fueron apagando.

Sin duda, eran tiempos difíciles para los argentinos. El 28 de junio, apenas cinco días después de los luctuosos hechos, el dictador Onganía hablaba por la cadena nacional al cumplirse el segundo aniversario de la denominada Revolución Argentina, y la CGTA (CGT de los Argentinos) convocaba a la ciudadanía a una marcha de protesta que concluyó con innumerables detenidos en casi todo el país.

El trabajo de Tesoriere y su equipo a 40 años de aquellos acontecimientos le devuelve visibilidad a la tragedia. Si bien ya no existe la puerta 12 con esa denominación, las entradas del Monumental cambiaron los números por letras, única, formal y patética consecuencia de la tragedia. La problemática de la violencia en el fútbol con su costo en vidas humanas sigue vigente. Y los 71 muertos de aquella jornada están emparentados con ella, más allá que quizá nunca podamos saber exactamente qué sucedió. Porque el fenómeno de la violencia no se agota en las disputas entre barras o hacia el interior de ellas, su accionar mafioso, sus relaciones con dirigentes. Tiene también que ver con el rol de las fuerzas policiales, de la justicia, con estadios cómodos y seguros.

Tesoriere, a través de Puerta 12, nos pone frente al horror y la muerte que pueden acontecer en un estadio de fútbol. Cruel paradoja, en el lugar donde los aficionados van a divertirse, a disfrutar de un juego maravilloso.

En síntesis, vale la pena valorar y ver este documental, como también reflexionar sobre lo que en él está implícito: nunca más muertos por el fútbol.

Por todo ello, solicito a mis pares me acompañen con su voto en la aprobación del presente proyecto de declaración.

Luis A. Ilarregui. – Adela R. Segarra. – María T. García. – Claudio M. Morgado. – Ariel O. E. Pasini. – Eduardo L. Galantini. – Delia B. Bisutti.

–A la Comisión de Cultura.

ANEXO
Sobre la película documental de Pablo Tesoriere Puerta 12
Sinopsis

Documental que indaga en la tragedia que ocurrió en la puerta 12 del estadio del Club Atlético River Plate, el 23 de junio de 1968, durante un partido de fútbol desarrollado entre el dueño de casa y su eterno rival, Boca Juniors.

En un estadio Monumental colmado, los hinchas visitantes ocuparon la tribuna que da a la avenida Figueroa Alcorta.

Un aburrido encuentro, que terminó cero a cero, en una muy fría tarde, quizá prenunció la tragedia que se avecinaba.

Concluido el partido, los simpatizantes de Boca Juniors comenzaron a retirarse en medio fuertes cánticos, lo que colaboró al desarrollo de los acontecimientos. Tanto canto impidió escuchar los gritos de los que, más abajo, ya estaban atrapados, inmovilizados, buscando un aire que nunca les llegaría, aplastados por la presión de los que seguían queriendo bajar.

El último tramo de la escalera que conduce a la puerta 12 es un túnel de 80 escalones, no demasiado ancho, y fue ése el lugar que se transformó en una trampa mortal para cientos de hinchas, que caían, eran pisoteados, literalmente aplastados por la marea humana que se les venía encima.

Ficha técnica

Guión y dirección: Pablo Tesoriere.

Producción ejecutiva: Pablo Tesoriere.

Producción: Pablo Fischberg, Mariana Ruiz y Silvina Dell Occhio.

Fotografía: Ariel Spangenthal.

Cámara: Ariel Spangenthal.

Dirección de arte: Jam Monti.

Edición: Julia Fisicaro y Elena Massa.

Diseño de sonido y música original: Jorge Dellaporta.

Coreografía: Gabriela Prado.

Fotografías y diseño de portada: Estudio Mitelman/Capasso.

Bailarines: Joel Inzunza Leal, Luis Monroy, Jorge Lera, Tomás González, Matías Goldin, Nicolás Bolívar.

Equipo técnico coreografía.

Director de fotografía: Ariel Spangenthal.

Cámara 1: Ariel Spangenthal.

Cámara 2: Paula Fernández.

Eléctricos: Federico Geffries y Walter Sangroni.

Director de arte y vestuario: Jam Monti.

Asistente de vestuario: Nuri Garabat.

Créditos completos entrevistados

Eduardo Galeano, Roberto Fontanarrosa, Orlando Barone, Amílcar Romero, Pablo Alabarces, Mario Gallina, Osvaldo Cabano Pérez Celis, Daniel Onega, Antonio Rattin, Angel Rojas, Juan Carlos Guzmán, Norberto Madurga, Silvio Marzolini, Rubén Suñé, René Houseman, doctor Ariel Angel Dasso, Antonio Carrizo, Diego Fucks, Enrique Macaya Márquez, Alfredo Fagalde, Adrián Rodolfo Camps, Diana Von Bernard, Gustavo Navone, Ricardo Martínez Gálvez, Jorge Torres II, Alberto Dean, Ariel Scher, Néstor Scorpaniti, Francisco Franconieri, Héctor Lorenzo, Héctor Novara, Jorge Gaitán, Miguel Salamo, Guillermo Gasparini, Darío Mendelsohn, Víctor Coviello, Guillermo Barrantes, Ignacio Fusco, Carlos Prieto, Carlos Varon, Ricardo Buinosqui, Alberto Villegas, Carlos Alsina, Enrique Rondinella, Juan Carlos Blanco, Jorge Lincovsky y Carlos Pettine.

Obras de arte

Pérez Celis, Gustavo Navone, Ricardo Martínez Gálvez, Jam Monti y Diego Lances.

Material de archivo

Difilm Archivo Fílmico. Buenos Aires. Argentina. www.difilm.com.ar.

Archivo General de la Nación.

Las imágenes de violencia en el fútbol pertenecen al Coprosede.

Año de producción: 2007.

Duración: 90 minutos para cine, 50 minutos para TV.

Género: documental.

Formato original: DVCAM color.

Archivo en 16 mm blanco y negro.

Formato final: DVCAM color.

Página web: www.puerta12.com.

Synopsis in english

Documentary that investigates in the tragedy that occurred in the door 12 of the stadium of the Athletic Club River Plate, june 23, 1968, during a soccer match developed among the owner of house and its eternal rival one, Boca Juniors.

0551-D-08
Buenos Aires, 12 de marzo de 2008.

Al señor presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, doctor Eduardo A. Fellner.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a los efectos de solicitarle la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, expediente 5.101-D.-06.

Sin otro particular, saludo a usted atentamente.

Miguel A. Iturrieta.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 1° – Quedarán comprendidas en la presente ley las actividades, desarrolladas en todo el país, que tengan por objeto la prestación de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia sobre personas o bienes, así como las personas físicas o jurídicas que las brinden.

La presente se aplicará armónicamente con la Ley de Seguridad Interior, 24.059, sus modificatorias y demás normativa de aplicación.

Art. 2° – Las actividades que tengan por objeto la prestación de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia de personas o bienes comprenderán las siguientes:

1.Vigilancia privada: tiene por objeto la seguridad de personas, bienes y toda actividad lícitas, de cualquier índole.

La custodia o seguridad de portería de las confiterías, los locales y/o cualquier otro lugar destinado a recreación quedará comprendida en este supuesto.

2.Custodia personal: tiene como objetivo el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.

3.Custodia de bienes y valores: su objeto es el transporte de dinero, valores y mercaderías, efectuado por medios propios o de terceros.

La seguridad de edificios, casas centrales, agencias sucursales, delegaciones y Bancos, entidades financieras y el transporte de caudales.

4.Vigilancia con medios electrónicos, óptico y/o electroópticos: tiene por objeto la instalación, operación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de personas y bienes, la prevención del fuego u otros siniestros y sistemas de observación y registro de imagen y audio, así como también la recepción, transmisión, verificación y registro de señales y alarmas. La comercialización de dichos equipos quedará subsumida en la presente actividad.

5.Investigación: tiene como objetivo procurar información sobre hechos y actos públicos o privados requeridos por terceros, siempre que sea en salvaguarda de sus derechos o intereses legítimos y sean autorizados por autoridad judicial competente. Dichas tareas solamente podrán utilizarse a efectos de recabar pruebas para su ofrecimiento en juicios vinculados a los fueros civil, comercial y laboral.

Art. 3° – El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley.

La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:

a)Coordinar, fiscalizar y supervisar la actividad privada de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia, velando por el correcto cumplimiento de la presente ley en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las atribuciones de cada provincia;

b)Otorgar la habilitación para prestar servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia a las personas físicas o jurídicas que así lo solicitaren, verificando el cumplimiento de la presente ley y demás normativa de aplicación;

c)Deberá registrar a la totalidad de las personas jurídicas y físicas que presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, con las especificaciones que la reglamentación determine;

d)Todas las demás que en el marco de la ley deba realizar para su cumplimiento;

e)Podrá celebrar contratación técnica y financiera bajo el régimen de la ley nacional 23.283, para el correcto funcionamiento del registro que se crea por el artículo 12 de la presente ley.

Art. 4° – Los sujetos prestadores de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad policial o judicial competente, en forma inmediata, todo ilícito del que tomen conocimiento sus responsables o empleados, en el ejercicio de sus funciones.

La omisión de la obligación mencionada hará pasibles a sus responsables, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere, de las sanciones previstas en la presente.

Asimismo, tendrán las siguientes obligaciones:

1.Los prestadores de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia tienen obligación de colaborar con las fuerzas de seguridad y demás fuerzas policiales de la Nación y de los estados provinciales, no pudiendo, en ningún caso, reemplazarlas ni interferir en sus funciones, debiendo estar a su entera disposición y prestarles auxilio, además de seguir sus instrucciones en relación a las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados.

2.Toda información y documentación relativa a las actividades sobre seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, incluyendo la nómina del personal afectado, tendrá carácter confidencial y solamente podrán tomar conocimiento de ella el comitente y la autoridad de aplicación, requiriéndose para todo otro supuesto la intervención de la autoridad judicial competente.

Art. 5° – Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, en ámbitos regulados por leyes especiales, en atención a la peligrosidad o trato sanitario de los materiales que se almacenen, manipulen, produzcan o transporten, deberán contar, además, con la autorización específica del organismo estatal que regule dicha actividad.

Art. 6° – Serán requisitos para la obtención del certificado de habilitación:

1.Personas físicas:

a)Ser ciudadano argentino o con dos (2) años de residencia efectiva en el país;

b)Acreditar fehacientemente identidad y domicilio real;

c)Ser mayor de veintiún (21) años;

d)Tener estudios secundarios completos;

e)No registrar antecedentes por discriminación o violación de derechos humanos;

f)No poseer antecedentes judiciales desfavorables;

g)No hallarse inhibido civil ni comercialmente;

h)No revistar como personal en actividad de alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e inteligencia y/o servicios penitenciarios; asimismo, desempeñarse en cargos relacionados con esta actividad en la administración pública nacional, provincial o municipal;

i)No haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables incompatibles con esta actividad, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, organismos de inteligencia y/o penitenciarios;

j)Acreditar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales;

k)Acreditar anualmente la carencia de anormalidades psíquicas o físicas, a través de una correcta certificación médica;

l)Denunciar los objetivos y misiones que proyecte asumir. La autoridad de aplicación cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador;

m)La contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil;

n)Pago de las tasas correspondientes a la obtención de la habilitación.

2.Personas jurídicas:

a)Estar constituidas conforme a la Ley de Sociedades Comerciales;

b)Poseer capital social mínimo proporcional a la cantidad de personal contratado por la empresa, o el valor de los bienes propios denunciados por ésta;

c)Título de propiedad o contrato de locación del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la empresa, con la habilitación municipal pertinente para el desarrollo de la actividad;

d)Acreditar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales;

e)Declaración jurada conteniendo la nómina de socios y/o accionistas, con especificación del porcentaje en el capital societario de cada uno de ellos. Asimismo, existirá la obligación de informar, en el plazo perentorio de treinta (30) días, de cualquier modificación que sufra;

f)El cumplimiento por parte de los socios, directores, gerentes, accionistas y empleados de lo prescripto en el artículo 5°, apartado 1, de la presente;

g)Acreditar la inexistencia de inhibiciones para que lo administradores, gerentes, directores, socios de responsabilidad ilimitada y/o integrantes del órgano de administración puedan disponer de sus bienes;

h)Designar un director técnico;

i)Denunciar los objetivos y misiones que proyecte asumir. La autoridad de aplicación cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador;

j)Pago de las tasas correspondientes a la obtención de la habilitación;

k)La contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil.

Será requisito uniforme, tanto para personas físicas como jurídicas, llevar libros –de acuerdo al artículo 54 del Código de Comercio– rubricados y foliados por la autoridad de aplicación, debiendo exhibirlos cuando ésta lo solicitare. En el mismo, llevarán los asientos respecto al personal, misiones y objetivos, armas de fuego y demás materiales controlados –si los hubiere–, vehículo y soporte informático.

Art. 7° – El director técnico, que será el responsable del cumplimiento de la disposiciones de esta ley y su reglamentación, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 6° y, además, acreditar, en cuanto a su idoneidad, lo siguiente:

1.Ser licenciado y/o especialista en seguridad y/o afines con título habilitante.

2.Haberse desempeñado por un período de diez (10) años en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones privadas, o servicios prestados en fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, como personal superior o subalterno, siempre que no posea antecedentes desfavorables incompatibles con la función a desempeñar.

Art. 8° – Las personas destinadas a tareas operativas, como jefes de seguridad, supervisores o vigiladores o custodios, además de cumplir con los requisitos del artículo 6°, apartado 1, deberán reunir los siguientes requisitos:

a)Acreditar idoneidad profesional y de aptitud psicotécnica y psicofísica, cuya renovación será anual;

b)Cumplir y aprobar los cursos dictados por establecimientos de enseñanza autorizados por el Ministerio de Educación de la Nación y el Ministerio del Interior, que deberán ser organizados en un plazo que no supere los ocho (8) meses de promulgada la presente. La reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la capacitación del personal que actualmente cumple servicios y para la revalidación de los certificados, previo curso de reentrenamiento.

Los cursos básicos deberán cubrir el desarrollo de las siguientes materias: primeros auxilios y defensa personal; armamento y tiro, con prácticas debidamente certificadas; nociones sobre derecho (penal, derechos humanos, etcétera); técnica operativa, prevención, combate de siniestros, resolución de conflictos y/o cualquier otra materia que el organismo de contralor considere pertinente.

Art. 9° – Quienes presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia con armas de fuego, deberán, previo a todo, poseer la condición de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil o de uso civil condicional, según el armamento a utilizar.

Art. 10. – Queda absolutamente prohibido a los titulares de la habilitación y a su personal, en cumplimiento de sus funciones:

1.Intervenir en conflictos políticos o laborales.

2.Intervenir en actividades sindicales o de finalidad política.

3.Realizar tareas de:

a)Interceptar y/o captar el contenido de comunicaciones, ya sean postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, radiofónicas, satelitales, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia, e ingresar ilegítimamente a fuentes de información computarizadas;

b)Adquirir información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, a excepción de la realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza tal actividad;

c)Obtener cualquier información, registro, documento o cosa para la cual fuera necesaria la entrada en domicilios privados o edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, su búsqueda, remoción, retorno o examen de cualquier tipo, salvo conformidad expresa y por escrito del titular del domicilio de que se trate y el propietario o legítimo tenedor de las cosas de que se trate en el caso;

d)El ejercicio de la vigilancia u obtención de datos con relación a las opiniones políticas, ideológicas, religiosas, raciales o sindicales de las personas, o con relación a la legítima participación de las mismas en actividades de la índole descrita o en asociaciones legales que realicen tales actividades;

e)Formar o gestionar archivos o bases de datos relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, ideológicas o sindicales de las personas. Queda también prohibido comunicar a terceros información alguna sobre sus clientes y los miembros del personal de éstos.

Art. 11. – Los sujetos que presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia tendrán la obligación de capacitar y formar a su personal en todos los niveles, en establecimientos de enseñanza públicos o privados que cuenten con la habilitación otorgada por el Ministerio de Educación de la Nación. El costo de dicha capacitación no podrá, bajo ningún, concepto ser exigida a los empleados a capacitar.

Art. 12. – Registro: establécese en el ámbito del Ministerio del Interior, el Registro Nacional de Prestadores de Seguridad Privada, Investigaciones, Vigilancia y/o Custodia.

Art. 13. – En el registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las personas físicas y jurídicas que se encuentren habilitadas para prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia.

Art. 14. – Serán funciones de dicho registro:

a)Llevar, a través del Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR, el registro de la totalidad de prestadores de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia;

b)Asimismo, llevará el registro de la totalidad de armas de fuego, y demás materiales controlados por la ley 20.429, sus modificatorias y su reglamentación;

c)Constatará el cumplimiento de los recaudos establecidos en la presente, los que deberán se cumplidos por los sujetos que quieran desempeñar la actividad de prestación de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, así como también de los requisitos a exigir a sus directores técnicos;

d)Emitirá una credencial única y uniforme con validez en todo el territorio nacional;

e)Rubricar y foliar los libros que llevaren las personas físicas o jurídicas habilitadas para prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia;

f)Cobrar las tasas correspondientes, a fin de incorporar a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia que deban registrarse;

g)Realizar un informe anual y por escrito a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia, antes del día 30 del mes de abril de cada año.

Art. 15. – Será obligación de toda persona física o jurídica que se encuentre habilitada para prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia registrarse ante el registro creado por la presente ley.

Art. 16. – Las personas físicas o jurídicas que no se registraren conforme lo reglado por el artículo precedente, en el plazo perentorio de noventa (90) días, no podrán desarrollar la actividad de prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, bajo ningún concepto, siendo pasibles de las sanciones que la autoridad de aplicación estime que correspondan.

Art. 17. – Las empresas que presten servicio de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, su personal y quienes realicen esta actividad en forma independiente no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a la ciudadanía en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales y/o provinciales, o que hagan presumir que cumplen tales funciones, debiendo llevar en forma visible su nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía de la empresa a la que pertenezcan y portar siempre la credencial única habilitante otorgada por la autoridad de aplicación, así como también de las credenciales de legítimo usuario de armas de fuego y la credencial de tenencia respectiva del armamento a utilizar, siempre y cuando la actividad sea brindada con armas de fuego.

Art. 18. – Prohíbase al personal de seguridad, custodia o portería de locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación, la prestación del servicio con armas de fuego.

Art. 19. – Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley será sancionada por la autoridad de aplicación.

Art. 20. – Sanciones: Las violaciones mencionadas en el párrafo que antecede serán sancionadas con:

a)Apercibimiento administrativo formal;

b)Multa de pesos mil (1.000) a pesos cincuenta mil (50.000), tratándose de personas físicas. Cuando las infracciones sean cometidas por personas jurídicas, los montos se elevarán al doble;

c)Suspensión de hasta sesenta (60) días de la autorización para funcionar;

d)Revocación de la autorización y/o habilitación concedida por la autoridad de aplicación;

e)Clausura e inhabilitación total y permanente para el ejercicio de la actividad.

Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser obladas dentro del quinto (5) día.

Las sanciones serán recurribles a través de los mecanismos previstos por la impugnación ordinaria de actos administrativos individuales.

Art. 21. – En caso de concurrencia de dos (2) o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas previstas en el artículo 20, apartado b), el tiempo del apartado c) y el término de suspensión del apartado d), será del doble.

Art. 22. – Reincidencia: Cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado para la prescripción de la última sanción aplicada. El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia. A partir de la segunda reincidencia, además de otro tipo de sanciones, se podrá disponer la dispuesta en el artículo 20 apartado e).

Art. 23. – La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día en que la misma se ha cometido, o en que cesó de cometerse, si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta o la comisión de una nueva infracción tienen efectos interruptivos. Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.

Art. 24. – Las multas impuestas por resolución firme, no depositadas en el plazo establecido en el artículo 20, último párrafo, serán ejecutadas por la vía de la ejecución fiscal.

Las resolución que las impone, o su copia autenticada, servirá de título ejecutivo y será juez competente el del lugar donde se cometió la infracción, el del domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el pago, a elección del actor.

Art. 25. – Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones sumarias escritas y sobre la sanciones impuestas por la autoridad de aplicación.

Art. 26. – Los prestadores actualmente habilitados deberán adaptarse a los requisitos establecidos en la presente ley dentro del plazo de un (1) año de la vigencia de la presente. En caso de incumplimiento, los mismos no podrán funcionar y si así lo hicieren serán pasibles de las sanciones establecidas por la presente ley.

Art. 27. – Las autoridades locales de control deberán remitir, dentro de los treinta (30) días de publicada la reglamentación de la presente, al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR, la información sobre la cantidad de agencias, personal autorizados y demás datos que la reglamentación determine.

Art. 28. – Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación acerca de cualquier irregularidad que advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad privada. La autoridad de aplicación deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la exactitud de los hechos denunciados y los mismos constituyen irregularidades administrativas, contravenciones o delitos. En este último caso, deberá efectuar la denuncia penal de rigor.

Art. 29. – La presente ley será reglamentada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la misma.

Art. 30. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En el tiempo en que vivimos se hace cada vez más notoria la presencia de sujetos privados dedicados a la actividad de la seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia de personas o bienes, como resultado de la reinante ola de inseguridad de la que nuestra sociedad resulta víctima en este último tiempo.

Es dable reconocer que es el Estado quien debe construir una convivencia de paz y justicia social; no obstante ello, la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social, conformando una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que colabora con este último cumpliendo tareas que también son de su interés.

Resulta entonces la seguridad privada una actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivo tutelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la empresa o la industria.

Ahora bien, el crecimiento mencionado precedentemente de empresas de seguridad y vigilancia privada se debe no sólo a la problemática de la seguridad, sino que además surge de las grandes privatizaciones efectuadas en la década de los noventa (hija de los setenta), por lo que la seguridad se transformó en un nuevo espacio de pensamiento donde convergen intereses empresariales, nuevos riesgos sociales, etcétera, razón por la cual resulta sumamente importante hacer uso una normativa moderna y actualizada que regule dicha actividad.

Por todo lo expuesto, es necesario establecer una ley sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre persona y/o bienes a nivel nacional, donde se establezcan los recaudos para asegurar que aquellas personas que se desempeñen como prestadores de estos servicios específicos sean idóneas y posean conocimientos suficientes, además de reunir las condiciones de orden personal en cuanto a sus antecedentes y aptitud psíquica y física.

A poco que se ahonda en aspectos referidos al ejercicio de la actividad de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia prestados por empresas del ámbito privado se advierte la cuasi inevitable posibilidad de una intromisión de personas con finalidad de lucro en la vida de otras, proceso reciente de cambio que trasciende sin duda la mera actividad comercial ingresando en la esfera de protección de derechos amparados por tratados internacionales suscriptos por nuestra nación y por la letra de la Constitución Nacional (tales como la intimidad, la privacidad, daños, etcétera), en situaciones que geográfica y jurídicamente trascienden la competencia de los estados provinciales al desarrollarse la labor de los servidores en dos o más provincias indeterminadas sin que aún exista el pacto, o la ley marco a que todos los estados provinciales pudieren adherir, imprescindibles para tales regulaciones –nótese por ejemplo que, en el caso de empresas que presten servicios de vigilancia, custodia o investigación privada sobre transportes que deban trasladarse desde la provincia de Misiones a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se debe pasar indiscutiblemente por otros territorios provinciales (provincia de Corrientes y provincia de Entre Ríos), trasladándose, además, por rutas nacionales y provinciales, transformándose así en materia federal cualquier vulneración de derechos fundamentales que pudieran producirse–.

Tales derechos fundamentales, por tanto, no pueden permanecer mientras tanto a la deriva por la inexistencia del pacto o la normativa marco necesaria.

Que, en la materia, la ley 24.059, de seguridad interior –y a la cual se han adherido todos los estados provinciales de la República Argentina–, ha dado solución a cuestión similar en la órbita pública, ya que los estados provinciales han delegado en cabeza del presidente de la Nación la conducción política del esfuerzo nacional de policía, quien coordinará el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales; asimismo, formulará políticas, doctrina y planes y conducirá las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior (artículo 8°).

Es por ello que si bien es cierto que los estados provinciales conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al gobierno federal (artículo 121, Constitución Nacional), no menos ciertos resulta que los mismos no pueden ejercer el poder delegado a la Nación (artículo 126, Constitución Nacional.).

Que frente a la inexistencia de resguardo sobre derechos fundamentales como los que se pudieren vulnerar con el accionar privado de empresas de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia por los servicios que prestaren, lo cual vulneraría la seguridad social que el Estado nacional debe garantizar primordialmente, y ante la falta de un pacto o ley marco a la que las mismas se pudieran adherir, es que la presente ley debe ser aplicada, por lo menos en forma transitoria y hasta que pueda producirse el pacto o norma marco a la cual se adhieran todos y cada uno de los estados provinciales, como norma de orden público, conforme la delegación que las provincias han efectuado al adherirse a la ley 24.059, de seguridad interior, artículo 8° (Nótese al respecto que en el caso de la provincia de Buenos Aires, la ley provincial 12.297 establece en su artículo 1° que las actividades de las personas jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada, que se desarrollen en el territorio de la provincia, serán consideradas complementarias y subordinadas a las que realiza el estado provincial, y sujetas a las políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública. Igual sentido adopta la provincia de Río Negro por la ley 3.608).

Por tales motivos, y a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de los preceptos establecidos por la presente ley; más aún cuando a través de experiencias recogidas se han advertido la importancia de adecuar los preceptos que regulen la actividad objeto de la presente a las necesidades actuales.

La ley que postulamos tiene como finalidad especial, como se ha dicho, lograr mayor eficacia en los controles y fiscalización que el Estado debe practicar, no sólo sobre las empresas privadas que presten servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia, sino también sobre la comunidad toda, resguardando sus derechos fundamentales.

Así, y a efectos de concretar esa eficacia de control y fiscalización, es que se crea un registro nacional de prestadores de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia. Dicho registro funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior; ello se debe a que dicho ministerio resulta ser la autoridad de aplicación de la ley 24.059, de seguridad interior. Este ministerio determinará la órbita en la que deberá funcionar el registro creado, recomendando que el funcionamiento del mismo podría hacerse efectivo a través del Registro Nacional de Armas; ello en virtud de que este organismo posee un Banco Nacional Informatizado de Datos que resulta indispensable para que el control y la fiscalización de los sujetos objetos de la presente ley sea más idóneo, lo cual se traducirá en un funcionamiento más operativo y efectivo de la función que el Registro Nacional de Prestadores de Seguridad Privada, Investigaciones, Vigilancia y/o Custodia debe cumplir, más aún cuando dicho Banco Nacional Informatizado de Datos posee registros de todas aquellas personas físicas o jurídicas que prestan los servicios reglados por esta ley con armas de fuego.

Por todo lo expuesto es que solicito a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.

–A las comisiones de Seguridad Interior y de Legislación General.

0555-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
MODIFICACION DE LA LEY 22.285, DE RADIODIFUSION

Artículo 1º – Derógase el artículo 7º y el inciso a) del artículo 72 de la ley 22.285, de radiodifusión.

Art. 2º – Sustitúyase el artículo 96 de la ley 22.285, de Radiodifusión, por el siguiente:

Artículo 96: El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo nacional. Su conducción será ejercida por un directorio formado por un presidente/a y seis vocales designados/as por el Poder Ejecutivo nacional. Los/as vocales serán propuestos/as al Poder Ejecutivo nacional para su designación, tres por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y tres por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; en ambos casos, respetando la composición política de las mismas.

Los/as integrantes del directorio deberán acreditar idoneidad para el ejercicio de sus funciones, durarán dos años en sus cargos y podrán ser nombrados/as nuevamente por otros períodos.

Art. 3º – El Poder Ejecutivo nacional designará los/as integrantes del directorio del COMFER de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, dentro de los 90 días de su promulgación.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel L. Bonasso.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Suele decirse que la ley 22.285 es una ley de la dictadura. En efecto, fue publicada en el Boletín Oficial el 19 de septiembre de 1980 y reglamentada por el decreto 286/1981. Es complementada y/o afectada, hasta hoy, por 205 normas. Creo que, a la luz del tiempo transcurrido, en la actualidad es la democracia quien está en deuda con la ciudadanía.

El proyecto que hoy presento es prácticamente igual al que tuviera como identificación el expediente 64-D.-04. Fue discutido en la Comisión de Comunicaciones e Informática, en donde se construyó un consenso a partir de otras iniciativas. El dictamen se transformó en el Orden del Día Nº 1.289 y fue aprobado por unanimidad en Diputados.

El proyecto proponía terminar con una práctica de hecho como prorrogar una y otra vez la figura de la intervención en el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER). En lugar de la intervención, proponía la creación de un directorio con un presidente/ta y seis vocales de probada idoneidad.

La iniciativa resituaba al COMFER bajo una órbita de control parlamentario y reforzaba su institucionalidad al reformar el artículo 96, una rémora de la dictadura militar y la Doctrina de la Seguridad Nacional, que hoy es incompatible con la convicción de esta administración y de la indiscutible mayoría del espacio político de la República.

A pesar del respaldo unánime dentro y fuera del recinto, el Senado nunca dio curso a su tratamiento y orquestó de esa manera su muerte lenta. Vencidos los plazos, esa iniciativa tiene hoy sólo el valor de un antecedente. Por esta razón insistimos para que sea tratado nuevamente, recomenzando el camino.

Desde que fue sancionada en 1980, la Ley de Radiodifusión fue modificada sólo 9 veces por ley, 80 veces por decretos del Poder Ejecutivo nacional y 126 veces por decisiones administrativas. Esta proporción muestra por sí misma cuál es el camino por el que se ha transitado en estos últimos 20 años en materia de construcción de legalidad en radiodifusión.

El actual artículo 96 es un verdadero adefesio. Y como éste hay otros en esta ley cuya reforma profunda es tan urgente como improbable por el fenomenal negocio que esconde detrás.

Señor presidente, por las razones expuestas, solicito el pronto tratamiento de este proyecto de ley.

Miguel L. Bonasso.

–A la Comisión de Comunicaciones…

0556-D-08
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Comprometerse a incorporar en el debate parlamentario la “Agenda de género período 2008-2010”. La misma comprende los siguientes puntos específicos:

1. Medidas para el efectivo cumplimiento de Belén do Parà y plataforma de acción de Beijing

a) Reconocimiento de jerarquía constitucional de la Convención de Belén do Parà.

b) Prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y de atención a las víctimas.

c) Prevención y asistencia a las víctimas de delitos sexuales, trata de personas y explotación sexual.

d) Elaboración de un plan de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y varones.

e) Jerarquización del mecanismo nacional de la mujer dentro de la estructura del Poder Ejecutivo nacional. Revisión del presupuesto y ampliación de facultades.

f) Diseño del mecanismo que garantice el acceso de las mujeres a órganos y puestos de jerarquía en el sector público para lograr la paridad entre mujeres y varones.

2. Medidas para cumplir con las metas del Milenio sobre reducción de mortalidad materna

a) Diseño de medidas para asegurar la plena vigencia de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, con especial consideración de las recomendaciones de los organismos encargados del monitoreo de los tratados internacionales de derechos humanos.

Asegurar el cumplimiento estricto de no regresividad.

3. Acceso a la justicia

a) Reformas para mejorar el acceso a la justicia de las mujeres a través de la reglamentación de la acción de amparo individual y colectivo.

4. Ley antidiscriminatoria

a) Revisión integral de la ley.

b) Ampliación de las categorías e incorporación de la no taxatividad de la enumeración, especificación de la configuración de la discriminación por intención o por resultado, inclusión de categorías sospechosas.

5. Legislación laboral

a) Reformas en la legislación laboral que asegure la igualdad real de trato entre varones y mujeres.

b) Acoso sexual laboral.

c) Medidas para que el acceso y el ascenso en el ámbito laboral sea en igualdad de oportunidades.

d) Reconocimiento de responsabilidades familiares compartidas.

e) Licencia por paternidad.

f) Creación de mecanismos ágiles e idóneos para el reclamo por despidos por embarazo o maternidad.

g) Reforma al régimen laboral del empleo doméstico.

h) Ampliación de la ley 24.716 a todas las patologías que exijan cuidados intensivos para el recién nacido.

i) Modificación de la Ley de Contrato de Trabajo para garantizar el efectivo goce del derecho de contar con salas de cuidados infantiles.

6. Medios de comunicación

a) Reglamentación que evite la publicidad discriminatoria y prevención de la violación de los derechos humanos de las mujeres en los contenidos televisivos.

b) Promoción de políticas en medios de comunicación para la concientización y protección de los derechos de las mujeres.

7. Reformas al Código Civil

a) Fijación de mecanismos de actualización en la sentencia de juicio por alimentos.

b) Reconocimiento de responsabilidades domésticas compartidas en la atención del hogar y la crianza de hijos/as.

c) Reforma a las normas de disolución patrimonial del matrimonio y fijación de compensaciones al cónyuge que atendió las labores domésticas y cuidados de los niños/as.

d) Modificación del régimen de filiaciones para eliminar normas discriminatorias.

e) Medidas para asegurar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el matrimonio y con relación a los hijos/as.

8. Reformas a la normativa penal

a) Reforma de la ley de ejecución de la pena para adecuarla a las características y necesidades específicas de las mujeres privadas de libertad y de los menores de edad a su cargo y mejora de las condiciones.

b) Revisión del Código Penal en cuanto a la incorporación de la figura del reconocimiento de la imputabilidad disminuida en el estado puerperal de la madre.

c) Revisión integral de la ley 24.270.

9. Sistema de previsión

a) Reforma de la normativa tributaria y de la seguridad social para garantizar la igualdad real de trato entre mujeres y varones.

b) Reconocimiento para que la asignación por maternidad esté incluida en las asignaciones que correspondan al sistema previsional.

c) Derecho a la asignación por maternidad de las mujeres bajo el régimen monotributista.

d) Mejoramiento del sistema de pensiones de madres con más de 7 hijos.

10. Economía

a) Medidas para la integración económica de las mujeres, el acceso al crédito, a la propiedad y al trabajo.

b) Reconocimiento de la contribución económica de las mujeres desde la economía informal y del cuidado.

Juliana Di Tullio. – Silvia Storni. – Cynthia L. Hotton. – Silvia Augsburger. – Eduardo A. Fellner. – Patricia Vaca Narvaja. – Silvia B. Vázquez de Tabernise. – Delia B. Bisutti. – Alicia M. Comelli. – Marcela V. Rodriguez.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Conscientes que el siglo XXI es el siglo de las mujeres, y a partir de la adhesión de nuestro país a los acuerdos, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos y derechos de las mujeres, que demuestran el compromiso de la República Argentina con una sociedad en igualdad e inclusión para todas/os sus miembros, pero en la que aún subsisten importantes discriminaciones legales y sociales hacia las mujeres, el Parlamento argentino, con participación de todos los sectores, presenta los puntos a incluir en el trabajo parlamentario y legislativo 2008/2010.

Esta iniciativa surge de la común preocupación por el tema de género y de la participación política de las mujeres, que es una constante entre las legisladoras de las distintas bancadas de este Parlamento y tiene como prioridad propiciar la sinergia entre dichos bloques, para generar un diálogo que permita mejorar la capacidad de propuestas a favor de las mujeres de nuestro país, construyendo igualdad desde la diferencia.

Teniendo en cuenta los soportes internacionales que han contribuido a los avances existentes en materia de igualdad de oportunidades, este cuerpo legislativo de la Nación se compromete a debatir los ejes que de éstos se emanan para su más rápido y mejor cumplimiento, atendiendo las necesidades más urgentes y sustantivas de género.

Creemos que ésta es una óptima oportunidad para afirmar e implementar los compromisos anteriormente adquiridos por la Argentina en Viena, El Cairo, Copenhague, Beijing, Río y otras conferencias internacionales y cumbres enfocadas en asuntos específicos y que establecen prioridad y dan recomendaciones en términos de una mayor y mejor seguridad alimentaria, salud, educación, pandemia VIH-sida, violencia, discriminación económica, social y cultural, migración, empleo decente y derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.

Por los motivos expuestos, solicito el apoyo de mis compañeros legisladores el presente proyecto.

Juliana Di Tullio. – Silvia Storni. – Cynthia L. Hotton. – Silvia Augsburger. – Eduardo A. Fellner. – Patricia Vaca Narvaja. – Silvia B. Vázquez de Tabernise. – Delia B. Bisutti. – Alicia M. Comelli. – Marcela V. Rodriguez.

–A la Comisión de Familia…

0557-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
REGIMEN FISCAL Y PREVISIONAL PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES PRIMARIOS

Artículo 1º – Decláranse comprendidas dentro de las previsiones del artículo 6º de la ley 23.349 y sus modificaciones, y por lo tanto exentas del impuesto al valor agregado, a las ventas de los pequeños productores integrantes del sector primario, de las actividades económicas, en cualquiera de sus ramas, siempre que el total de sus ingresos brutos anuales no supere la suma de doce mil pesos, que sus activos de trabajo no superen el valor de cuarenta y cinco mil pesos y sean propietarios de nada más que una propiedad inmueble. En virtud de ello, quedaran eximidos de la alícuota adicional del 50 % de la tasa establecida para los contribuyentes del impuesto al valor agregado en la categoría no inscritos.

Art. 2º – Para aquellos pequeños productores contemplados por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la forma especial para el cumplimiento de la ley 24.073 mediante la presentación personal del interesado de una simple declaración jurada anual referida al impuesto a las ganancias y determinando mínimos no imponibles adecuados a las particularidades de los mismos.

Art. 3º – Exímase del cumplimiento de la facturación obligatoria prevista en la legislación vigente para los pequeños productores comprendidos en el artículo 1º de esta ley, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo nacional determinará las modificaciones necesarias a la resolución general 3.419 de la Dirección General Impositiva (DGI) y sus modificaciones, que trasladen dicha obligación a los eventuales compradores del producido de dichos pequeños productores.

Art 4º – A los efectos del cumplimiento de lo establecido por la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y modificatorias en materia de obligaciones provisionales y de seguridad social, determínase que los compradores alcanzados por las previsiones del artículo precedente de esta norma deberán actuar como agentes de retención del 10 % del valor total de facturación, importe que será destinado al sistema previsional y para el sostenimiento de los convenios de corresponsabilidad establecidos por la ley 23.107, cuya vigencia se prorroga por la presente ley hasta tanto la reglamentación de la presente norma establezca un régimen especial. La reglamentación determinará asimismo los mecanismos de aplicación y demás aspectos inherentes al cumplimiento de estas disposiciones, estableciendo un aporte mínimo promedio obligatorio de doscientos pesos ($ 200) anuales al sistema jubilatorio.

Art. 5º – Siguiendo lo preceptuado en el artículo precedente de esta ley, los pequeños productores que realicen aportes respectivos tendrán derecho a los beneficios previsionales que se establecen a continuación:

a)Para quienes comiencen sus aportes a partir de los sesenta años de edad, el equivalente a una pensión no contributiva una vez alcanzada la edad mínima prevista para su otorgamiento, y las prestaciones del PAMI a partir de ese momento;

b)Para quienes efectúen sus aportes a partir de los cincuenta años, recibirán una jubilación igual a la prestación básica universal, más las prestaciones del PAMI;

c)Para quienes inicien sus aportes a partir de los treinta y cinco años de edad, se garantizará una jubilación igual a la prestación básica universal más la prestación adicional por permanencia, y las prestaciones del PAMI;

d)Para los que aporten más de veinticinco años y alcancen la edad jubilatoria de 60 años para los varones y de 55 años para las mujeres, se garantizará la prestación básica universal, más prestación adicional por permanencia, más los adicionales por reparto o capitalización de los aportes, más las prestaciones del PAMI.

Art. 6º – Derógase toda norma o disposición que se oponga a la presente.

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es de conocimiento público que nuestro régimen fiscal y previsional desde sus inicios es regresivo y entorpece el crecimiento económico de los productores primarios, con mayor proporción en el interior del país de donde yo provengo.

Los aspectos fiscales y previsionales de cumplimiento obligatorio por parte de los pequeños productores primarios, candente cuestión que se inicia a partir del tratamiento de la problemática de los convenios de corresponsabilidad determinados por ley, y prosiguió por la unánime aprobación por esta Cámara de la vigencia de la ley 24.24 con prórrogas de convenios.

Desde nuestra condición de parlamentarios, debemos oír la voz de nuestros representados, sobre todo si se trata del interior desprotegido, que en tiempos de crisis y transformaciones nos reclama una vez más la atención y el tratamiento de esta problemática y la resolución definitiva de esta cuestión que afecta los legítimos intereses económicos de 300.000 pequeños productores rurales a lo largo y ancho de la República, según cifras del INDEC, su estilo de vida, su modo de trabajo y el mantenimiento de una fuente de recursos para el país.

Esta iniciativa es traída por un legislador del norte del país, donde organizaciones intermedias de pequeños productores primarios de Tucumán, Santiago del Estero, Salta, Jujuy y Catamarca hacen llegar su voz de preocupación a nuestros oídos a diario.

Como en anteriores oportunidades se expresara en este mismo ámbito, no se puede postergar la calidad de vida, la seguridad social, la dignidad del trabajo de estas familias, que todos los días con sus esfuerzos aportan a la grandeza de la Nación, y porque mediante nuestra función legislativa y respetuosos del mandato popular, debemos reafirmar la dignidad del trabajo de estos hogares rurales y plasmar medidas legislativas que los beneficien dentro de un marco de equidad y justicia social.

Cabe puntualizar que si bien no se puede renegar siempre del ordenamiento fiscal y previsional indispensable, estamos convencidos de que la aplicación lisa y llana de disposiciones pensadas en términos globales gravitará negativamente sobre las familias rurales de escasa capacidad económica, provocando nuevos flujos migratorios marginándolos de los mercados productivos.

También este proyecto intenta garantizar montos jubilatorios y prestacionales a productores y familias de diferentes franjas en materia médicoasistencial y de asignaciones familiares.

Por ello, y hasta tanto se implemente un sistema adecuado a la realidad socioeconómica del pequeño productor agropecuario, esta iniciativa parlamentaria pretende mantener la pertenencia de los mismos a los sistemas formales de trabajo y de producción, estableciendo aportes realistas y procedimientos simplificados de inscripción y recaudación de aportes, liquidaciones, facturaciones, agentes de retención y demás aspectos que hacen a la cuestión.

Por todo lo expuesto ut supra, y por su importancia, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Pequeñas y Medianas Empresas, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda.

0558-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
APLICACION DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PARA TRABAJADOR LITIGANTE: REALIZACION DE EXAMENES MEDICO-HOSPITALARIOS. ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (20.744)

Artículo 1º – Queda comprendido dentro del beneficio de gratuidad para litigar, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) la realización de todo tipo de exámenes y/o estudios médicos en hospitales y/o nosocomios nacionales, provinciales o municipales.

Art. 2º – Los establecimientos mencionados deberán realizar los exámenes y/o estudios médicos, en forma gratuita, sin poder alegar la carencia de insumos imprescindibles para negarse a efectuarlos, bajo pena de ser imputado por el delito de abandono de persona.

Art. 3º – En los establecimientos provinciales o municipales donde se cobrare coseguro o plus médico para la atención de pacientes, deberán exceptuar del pago del mismo a los trabajadores a los que se refiere el artículo 1º de esta ley.

Art. 4º – La Secretaría de Salud de la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento y garantizar lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente ley, siendo responsable por el incumplimiento de lo preceptuado.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es un deber de esta Honorable Cámara de Diputados hacer suya la solución a la situación planteada por la Asociación de Abogados Laboralistas estableciendo por ley el precepto de que el derecho a estudios médicos gratuitos en hospitales públicos forma parte del beneficio de litigar sin gastos.

Este derecho que tienen los trabajadores, que hoy no se encuentra legislado, es tomado como ventaja por algunos abogados, quienes, sabiendo de la necesidad de muchos trabajadores lesionados en cumplimiento de sus obligaciones laborales y que no tienen recursos para acceder a exámenes o estudios médicos, hacen firmar pactos de cuotalitis a cambio de hacerse cargo de los estudios correspondientes.

Mediante la aplicación del presente proyecto la industria del juicio por lesiones laborales llevada adelante por los letrados mediante pacto de cuota- litis se acabaría, ya que el trabajador accionante no se vería en la obligación de hacerse “socio en su desgracia” del profesional a cambio de estudios médicos necesarios.

Cuestionamos la actitud de aquellos magistrados que ante la situación creada intiman al accionante a hacerse cargo de los estudios bajo apercibimiento de perder el derecho de valerse de pericia médica.

Es deber de los magistrados hacer cumplir claros preceptos constitucionales que garantizan a todos los habitantes, cualquiera fuera su condición, la defensa de sus derechos en juicio.

Asimismo, se propicia poner en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación y las secretarías de Salud provinciales y municipales el cumplimiento del criterio legislado, estableciéndose un directo responsable para el supuesto en que la norma fuese vulnerable por actores de la vida social o jurídica.

Por todo lo expuesto ut supra, y por la importancia del objeto a tutelar, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley para su aprobación.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Legislación del Trabajo y de Acción Social y Salud Pública.

0559-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
EMPRESAS DEL ESTADO PRIVATIZADAS O CONCESIONADAS: OBLIGACION DE REINVERTIR EN EL PAIS EL 60 % DE UTILIDADES

Artículo 1º – Las empresas del Estado privatizadas o concesionadas, a partir del año 2007, cualquier fuere el adquirente o concesionario, estarán obligadas a reinvertir en el país el 60 % de las utilidades netas obtenidas según cada ejercicio contable.

Art. 2º – La referida inversión deberá obligatoriamente efectuarse en los siguientes rubros: industrias, agroindustrias, investigación tecnológica y científica, y obras públicas.

Art. 3º – Las industrias y agroindustrias deberán radicarse obligatoriamente en la región en que se produzca la materia prima a procesar.

Art. 4º – Toda empresa que no realice las inversiones a que se refieren los artículos precedentes se hará pasible, en la primera oportunidad, a una sanción pecuniaria similar a la suma no invertida, más un 30 % de recargo.

Art. 5º – En la segunda oportunidad que no cumpliere con la obligación establecida, se hará pasible a la aplicación de la sanción indicada en el artículo anterior y a la rescisión de la concesión por incumplimiento de la ley.

Art. 6º – En caso de tratarse de empresas cuya propiedad hubiera sido adquirida al Estado, se aplicará en el primer caso de incumplimiento la sanción indicada en el artículo 3º. Cuando existiere reincidencia, la sanción se incrementará gradualmente en un 10 % cada vez.

Art. 7º – En el caso de que alguna empresa obstruyere, se negare a entregar documentación, la ocultare o falsificare, se hará pasible a una multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) y condena de 1 a 5 años de prisión para su propietario, gerente o presidente de directorio; si éste fuere funcionario público, accesoria de inhabilitación por 10 años para el ejercicio de la función pública.

Art. 8º – La presente ley es de orden público.

Art. 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La evidencia de un país sin inversiones es la de uno sin destino; necesitamos la inversión directa para que se incrementen rápidamente la producción, el consumo y las exportaciones.

El incremento de la producción agropecuaria argentina este último tiempo se debe a un sinnúmero de factores, entre los cuales son importantes los externos, pero es importante recordar que se requiere fundamentalmente de la aplicación de capital.

Tal capital productivo, que a su vez es capaz de reinvertir en el país parte de sus utilidades, se llaman empresas privatizadas o concesionarias de servicios públicos, no ha ingresado en la Argentina, y evidentemente esto hace que se retrasen las inversiones en el sector productivo argentino.

No queda otra alternativa a la Nación que generar sus propios capitales que posibiliten el desarrollo.

Para ello existen diversos caminos; uno es el que proponemos, y entendemos que es de estricta justicia, acorde con las prácticas nacionales de los países más desarrollados.

Orientar la reinversion de las utilidades de empresas concesionarias de servicios, que toman gruesas utilidades del esfuerzo y las necesidades del pueblo, y de otras empresas que explotan riquezas nacionales que hacen a nuestro futuro, o producen materias básicas para el desarrollo.

La consolidación de un capital nacional es el elemento básico para un desarrollo que beneficie a todos los sectores sociales, no un mero aumento de la producción.

Un ejemplo claro de ello es España, que pasó de ser un país en desarrollo a uno de los más prósperos del mundo en sólo 30 años mediante la acumulación de un importante capital nacional.

Es por todo lo expuesto ut supra, y por los argumentos vertidos, que solicito a mi pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Industria y de Legislación Penal.

0560-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
FONDO DE GARANTIA PARA CREDITOS BANCARIOS A PYMES, MICROEMPRESAS Y MICROEMPRENDIMIENTOS

Artículo 1º – Créase el fondo de garantía para créditos a pequeñas y medianas empresas que desarrollen actividades de producción primaria e industrial.

Art. 2º – El fondo de garantía estará constituido por el 1 % de los fondos originados en financiamientos externos o propios del Banco Central de la República Argentina –BCRA– con destino a programas de créditos a las pymes y con una partida correspondiente al Tesoro nacional.

Art. 3º – El Banco Central de la República Argentina, del total de fondos con destino a las pymes que se canalicen a través del Banco de la Nación Argentina, retendrá el importe que signifique el porcentaje señalado en el artículo anterior con destino al fondo de garantía.

Art. 4º – El fondo de garantía servirá de respaldo para los créditos que se otorguen a pequeños productores y microemprendedores que no posean bienes suficientes para respaldar sus solicitudes de crédito en todo el territorio nacional.

Art. 5º – El Banco de la Nación Argentina efectuará el estudio y valuación de los bienes ofrecidos en garantía de créditos por las pequeñas empresas. En caso de no resultar suficientes, se remitirá el informe al Banco Central a fin de instrumentar la garantía.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La crisis que sufren las economías regionales en el país, sumada al empobrecimiento de los pequeños y medianos productores y empresarios del interior, hacen necesario la formulación de medidas que garanticen un crecimiento armónico de la producción en equilibrio con el sector industrial.

Preocupados por la angustiosa situación en que se encuentran las producciones provinciales y regionales, hemos requerido la creación de una figura jurídica de “garantía” que le sirva de auxilio a la pequeña producción para la adquisición de créditos.

De esta forma facilitaremos la recreación de los distintos sectores y se tenderá a una justa distribución. Lograremos así la esperada evolución y desarrollo de la producción primaria en manos de muchos hombres y mujeres del campo y la ciudad del interior del país.

Con este proyecto, además, se evitará la concentración y acumulación de créditos para la producción en un único sector de la sociedad argentina, para lograr disponer una justa distribución de los bienes del Estado para los sectores más necesitados, en definitiva los grandes creadores de trabajos genuinos y estables en el tiempo.

Estamos con este proyecto haciendo un acto de justicia para todos los microemprendedores que con ideas innovadoras no pueden desarrollarlas o llevarlas a la práctica porque el crédito público y privado no confían en ellos; así, es el Estado, cumpliendo su rol de garante de todos los emprendedores, grandes y pequeños, el que cree y garantiza la realización de esos proyectos mediante la creación de este fondo de garantía.

Es por todo lo expuesto ut supra, y por los argumentos vertidos, que solicito a mi pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Pequeñas y Medianas Empresas, de Finanzas y de Presupuesto y Hacienda.

0561-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
CREDITOS PREFERENCIALES PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN ZONA DE DESASTRE SEGUN LEY 22.913

Artículo 1º – Establécese que los productores agropecuarios cuyos predios se hallen ubicados dentro de las zonas de desastre o emergencia, declaradas tales conforme las disposiciones de la ley 22.913, tienen derecho a solicitar y obtener del Banco de la Nación Argentina créditos preferenciales en las condiciones determinadas en el artículo 2º.

Art. 2º – Dichos préstamos, cuyos montos no podrán superar los 30.000 pesos, deberán ser cancelados en un plazo no inferior a cuatro (4) años con uno (1) de gracia, amortizando capital e intereses semestralmente, y gozarán de un beneficio en sus tasas de interés del 50 % para los casos de zona de desastre y del 25 % para los casos de zona de emergencia.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El desastre ocurrido en los Estados Unidos de América con los huracanes Katrina y Rita nos hace pensar sobre que si estos acontecimientos meteorológicos desagradables ocurrieran en nuestro país, las soluciones no tendrían salvatajes legales.

En cada oportunidad que acontecimientos de la naturaleza provocan serios y graves daños a la producción agropecuaria, autoridades nacionales y provinciales así como también distintas entidades de bien público prestan su ayuda y colaboración a efectos de paliar las consecuencias inmediatas que tales hechos provocan.

Pero ocurre que los efectos causados permanecen en el tiempo sin que quienes han visto afectados sensiblemente su patrimonio y su producción puedan por sí solos restaurar dicha fuente productiva.

La ley 22.913 prevé, entre otras cosas, disposiciones a través de las cuales se otorgan beneficios impositivos para aquellos productores que se encuentren comprendidos en las zonas de desastre o declaradas de emergencia.

Pero ello no resulta suficiente para recomponer el estado económicofinanciero de todos aquellos productores agropecuarios que por razones ajenas a su voluntad han perdido su producción, pero además se ven imposibilitados de continuar en su labor atento al estado en que se encuentra su fuente productiva.

Ante tal situación, el Estado nacional, a través de los órganos pertinentes, debe acudir en ayuda de quienes con su esfuerzo contribuyen al desarrollo de la producción agropecuaria, frente a situaciones que, como las mencionadas, escapan a sus previsiones, perjudicando no solamente a esos particulares sino a la región a la que pertenecen al ponerse en peligro la actividad a la que se hallan dedicados en desmedro de las economías respectivas.

De esta manera, el proyecto apunta a que los productores de zonas que hayan sido declaradas de desastre o de emergencia, conforme las disposiciones de la ley 22.913, podrán pedir y obtener créditos preferenciales del Banco de la Nación para paliar así la grave situación económicofinanciera que se les plantea.

Es por todo lo expuesto ut supra, y por los argumentos vertidos, que solicito a mi pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Finanzas y de Agricultura y Ganadería.

0562-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
CREACION DE PROGRAMAS DE CREDITO PARA MICROEMPRENDIMIENTOS JUVENILES

Artículo 1º – Créase el Programa Nacional de Créditos para Microempresas Juveniles con los siguientes objetivos:

a)Facilitar la creación y desarrollo de microempresas integradas por jóvenes que ingresan en el mercado laboral con fines productivos;

b)Evitar la frustración de los jóvenes por falta de oportunidades de trabajo y disuadirlos de que emigren fuera del país por este motivo;

c)Orientar el crédito del sistema financiero y bancario a la activación y crecimiento de la economía donde la juventud forme el hábito de producir para hacer posible la cultura del trabajo.

I. Microempresas

Art. 2º – Las microempresas que participan de este programa están organizadas de acuerdo a las modalidades que prevé la ley de sociedades o como cooperativas, y con el correspondiente reconocimiento como persona jurídica. No pueden tener más de quince socios, ninguno de los cuales debe tener más de 30 años de edad ni domicilio ni residencia fuera del país.

II. Programas

Art. 3º – Los créditos que se otorgan financian solamente programas industriales, artesanales, agrícolas, ganaderos, apícolas, pesqueros, minero, de transporte, telecomunicaciones, turismo, informática o de servicios. La actividad comercial o financiera no esta incluida, salvo en aquellos casos que se compruebe que es accesorio necesario dentro de un programa admitido.

III. Financiamiento

Art. 4º – El Banco Central de la República Argentina (BCRA), en el plazo de 90 días contados desde la promulgación de la presente, reglamentará la operatoria y habilitará la línea de redescuentos que corresponda para los créditos que otorguen los bancos oficiales o privados y entidades financieras aprobadas para prestar el servicio en el programa. La adjudicación de los créditos se hace con criterios de equidad objetiva, tanto en lo que se refiere al ámbito territorial como respecto de las empresas beneficiarias.

IV. Apoyo técnico y asesoramiento

Art. 5º – Los organismos de la administración nacional, centralizados, descentralizados y empresas públicas, las universidades, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet) prestarán apoyo técnico y asesoramiento gratuito cuando se les requiera para el cumplimiento y desarrollo del programa.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley que pongo a consideración de la Cámara de Diputados es una deuda intelectual y generacional que tengo desde mi asunción, y no hace más que crear el ámbito para abrir puertas a las generaciones jóvenes para la actividad productiva.

Es cierto que no todos los argentinos tiene espíritu empresario; pero, desgraciadamente, el país no tiene un sistema jurídico, bancario, financiero y social que permita la inclusión de los jóvenes a la empresa.

La empresa no es más que un proyecto, que puede o no tener éxito, pero que se toma como riesgo para crear un propio emprendimiento o negocio.

Los jóvenes de nuestro país son en su gran mayoría creativos, atrevidos y arriesgados para emprender o microemprender proyectos, pero el entorno no los acompaña (crédito), con lo que desestimula y oprime.

Si bien todos los sectores de nuestra sociedad se ven afectados por los ciclos económicos, la falta de producción y la poca movilidad del mercado, quienes más sufren sus consecuencias son los jóvenes, y que no sólo afecta su economía personal sino también su psiquis y autoestima provocando que poco a poco socaven el dinamismo y la vitalidad propios de la juventud cuando emprenden una empresa o proyecto.

Esto es así dado que, además de sufrir la crisis económica y social a la par del resto de la sociedad, también carecen de capital inicial, experiencia y, sobre todo, de un lugar donde insertarse.

Considero que con el Programa Nacional de Créditos para Microempresas Juveniles no sólo se está colaborando con nuestros jóvenes, sino con la sociedad toda, porque de esta forma se conseguirá que aquellos que hayan tenido la posibilidad de capacitarse en nuestras universidades puedan volcar sus conocimientos para el progreso del país, y que aquellos que tengan voluntad de trabajo y necesidad de sentirse útiles consigan satisfacer sus expectativas y darle a la sociedad toda el empuje propio de la juventud.

Por otra parte, al dirigir los créditos hacia empresas que tengan fines productivos, se va formando el hábito del trabajo y la conciencia de que sin trabajo no existe progreso personal ni social.

Por todo lo expuesto ut supra, y por la importancia del objeto a promover, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Finanzas y de Pequeñas y Medianas Empresas.

0563-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
REFORMA AL CODIGO CIVIL DE LA NACION: LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION POR RECTIFICACION O ACLARACION CON RELACION A LA NOTA PERIODISTICA QUE DIO ORIGEN A LA ACCION CIVIL

Artículo 1º – Incorpórase como segunda parte del artículo 1.071 del Código Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.071: …

Los medios de comunicación, diarios, periódicos, emisoras radiales y de televisión y/o sus responsables quedarán exentos del pago de indemnización cuando publicaren o emitieren aclaración o rectificación suficiente y razonable ex oficio. La publicación o emisión reparatoria podrá hacerse hasta diez días después de la notificación de la acción civil y mientras no medie resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

Si no se considerare suficiente y razonable la publicación o emisión, la cuestión se resolverá por el trámite de los incidentes (título IV, capítulo I del libro I del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación).

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La jurisprudencia argentina tuvo un cambio en la consideración del derecho a réplica luego del fallo de la CSJN caratulado “Ekmekdjián versus Sofovich” basado y aplicando el artículo 14, numerales 1, 2 y 3, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica.

El artículo 14 de la Constitución Nacional, además de reconocer la libertad de prensa y el derecho de usar y disponer de la propiedad, establece categóricamente la prohibición de la censura previa.

La sentencia mencionada importa un manifiesto retroceso para la plena vigencia de la libertad de prensa en el país y una gravisima lesión para la libre expresión de las ideas en una sociedad pluralista y democrática. No solamente porque el alto tribunal se arrogó la función de censor oficial, sino también por la proyección que tendrá su doctrina sobre innumerables hipótesis semejantes, en las cuales los medios de prensa podrán ser obligados por los jueces a realizar publicaciones contra su voluntad.

Si consideramos inviable en el marco de nuestra Constitución el derecho a réplica, y todos los medios de comunicación masiva dan cabida a las aclaraciones y a las rectificaciones por las vías de las cartas a lectores, de las crónicas, de las informaciones y de las solicitadas, resulta claro que en un Estado de derecho que ha instituido a la libertad de prensa en un dogma constitucional, como ocurre en la Argentina, que no sigue el modelo francés ni el español, sino el anglosajón, y ha tomado el artículo 32 de la primera enmienda de los Estados Unidos, conviene perfeccionar, en libertad de prensa, el sistema vigente, reconociendo rango liberatorio de responsabilidad civil y penal a la voluntad exteriorizada por los medios tendiente a aclarar y a rectificar noticias, crónicas e informaciones. La réplica sólo puede tener lugar a través de solicitadas, como ocurre hasta el presente, sin necesidad de reglamentación legal. En el debate de la ley, este punto debe quedar perfectamente clarificado.

Una ley como la que proponemos, inspirada en el libre albedrío, que es tanto como proponer vivir en libertad de prensa, puede conciliar el destierro definitivo del debate nacional de la idea del llamado derecho de réplica, verdadera restricción prohibida por nuestra Constitución, y violatorio de otros derechos, como el de propiedad, industria y comercio.

Este proyecto de ley constituye una solución para el gravísimo problema del mal llamado derecho de réplica, unánimemente rechazado por los medios de comunicación escritos, orales y televisivos de la Argentina por tratarse de un instituto foráneo que no se aviene ni con la letra ni con el espíritu de nuestra Constitución Nacional, que ha consagrado la libertad de prensa como un dogma superior que se articula con el régimen republicano de gobierno.

Los medios argentinos, al igual que el resto del mundo, han sido denominados el cuarto poder; también paralelamente se ha dicho que prestan una función pública. Si así fuere, de algún modo, es hora de que sean considerados en el plano del ejercicio de una libertad estratégica, como lo sostiene Linares Quintana.

La concepción anglosajona que emana del artículo 32 de la Ley Fundamental, siguiendo la primera enmienda de la Constitución de EE.UU., no admite en nuestro suelo, como no lo hace tampoco el país del Norte, el llamado derecho de réplica que algunos proyectos intentan instaurar siguiendo el modelo francés o español.

Los medios, particularmente los de la prensa escrita, han repetido hasta el cansancio que sus columnas están permanentemente abiertas a las colaboraciones de las más diversas ideologías, a las cartas de lectores, a las informaciones y a las crónicas; en suma, a las aclaraciones y rectificaciones que fueren menester, pero siempre, hay que tenerlo muy presente, porque nunca se ha resignado esta posición, bajo el libre albedrío, la determinación, la libre voluntad de sus directores y editores.

Teniendo en cuenta esta concepción de libertad, y en cierto sentido es servicio publico porque la prensa nacional está siempre al servicio de la sociedad, es que venimos a proponer este proyecto de ley en virtud del cual, en adelante, no habrá condena física para el accionar periodístico de todos los medios que se editen legalmente, cuando se cumplan las exigencias previstas en la iniciativa que se pone a consideración de vuestra honorabilidad.

Es por eso, señor presidente, y por todos los argumentos expuestos, que invito a mis pares a que adhieran y aprueben el presente proyecto de ley.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Legislación General y de Comunicaciones…

0564-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DE APOYO A LA INDUSTRIALIZACION Y PRODUCCION EN ZONAS DE ORIGEN
I. Objetivos y beneficios promocionales

Artículo 1º – Institúyase con carácter complementario del sistema nacional de promoción industrial, un régimen específico de apoyo y promoción de las actividades industriales que den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de la región mediante su industrialización en las zonas de origen, impulsando la incorporación y desarrollo de tecnologías aplicadas a ese fin y la integración vertical de la región.

Art. 2º – Este régimen beneficiará por igual a los proyectos de instalación de nuevos establecimientos como a los de ampliación de los ya existentes que cumplan las finalidades de la ley.

Art. 3º – Fíjese como incentivo promocional exclusivo un sistema de créditos de fomento en función de la zona de radicación del proyecto. Dicho beneficio no obstará a todos los que pudieran corresponder por aplicación de la ley 23.614.

Art. 4º – Podrán ser beneficiarios las personas de existencia visible o de existencia ideal que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 29 de la ley 23.614 y que no se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 30 del referido cuerpo legal sobre sujetos excluidos de beneficios.

Art. 5º – La autoridad de aplicación de la presente ley serán los organismos provinciales que determinen las autoridades competentes.

II. Operatoria básica

Art. 6º – La financiación de los proyectos que cumplan con los objetivos previstos en este régimen estará regida por la siguiente operatoria:

a)Los interesados podrán solicitar los préstamos de fomento ante cualquier banco público o privado del país que se hubiera adherido al régimen, el cual entenderá inicialmente en la tramitación del crédito respectivo;

b)Los interesados presentarán junto con la justificación técnica y económica del proyecto, las referencias personales, comerciales y las garantías necesarias que establezca la reglamentación que se dicte al efecto;

c)El banco deberá expedirse sobre la factibilidad del proyecto y demás requisitos exigidos dentro de los 10 días hábiles a contar de la petición realizada por el interesado;

d)Una vez aprobado, la institución bancaria elevará de inmediato las actuaciones a la autoridad provincial de aplicación, la cual resolverá, dentro del plazo de 10 días hábiles a contar de la recepción, devolviendo las referidas actuaciones junto con la resolución respectiva;

e)Calificado favorablemente el proyecto por la autoridad de aplicación, el banco confirmara el préstamo con el Banco Central de la República Argentina, tramitando con éste la disposición de fondos en forma directa en el plazo de 5 días hábiles y comunicará inmediatamente al solicitante el otorgamiento;

f)En caso de discrepancias con el banco, resolverá inmediatamente la autoridad de aplicación, y todos los actos administrativos dictados por ella podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido por las leyes de procedimientos administrativos locales.

III. Características de los créditos

Art 7º – No se fijarán montos mínimos y podrá autorizarse cubrir hasta el ciento por ciento el valor del proyecto.

Art. 8º – El Banco Central de la República Argentina fijará la tasa de interés preferencial y las comisiones y gastos administrativos para retribuir la gestión de los bancos adheridos al sistema.

Art. 9º – Las cuotas serán determinadas en función del plazo de amortización, importe acordado y rentabilidad esperada del proyecto.

Art. 10. – Dicho plazo será de hasta 6 años, con 1 año de gracia, para el comienzo del repago de las cuotas de amortización del préstamo.

Art. 11. – El crédito asignado no consistirá en la entrega de dinero al beneficiario. El banco administrará el desembolso de los fondos a los proveedores, dentro de las cuarenta y ocho horas, según factura debidamente conformada por el beneficiario.

Art. 12. – La autoridad de aplicación informará anualmente sobre la administración de estos préstamos a la Secretaría de Industria y Comercio Exterior de la Nación y al Consejo Federal de Promoción Industrial.

IV. Control y obtención de fondos

Art. 13. – A fin de asegurar el funcionamiento y seguridad financiera del presente régimen, se establece el siguiente sistema de contralor:

a)El banco interviniente asumirá la responsabilidad por el riesgo crediticio de la operación, correspondiendo a la autoridad de aplicación la calificación de los préstamos solicitados;

b)Esta supervisará además el avance o realización del proyecto del beneficiario, para lo cual contará con la colaboración del banco interviniente.

Art. 14. – Los fondos de la línea de créditos de fomento se obtendrán mediante la disposición de los transportes que los bancos adheridos al sistema mantengan como efectivos mínimos inmovilizados, según las normas del Banco Central de la República Argentina.

Art. 15. – Cuando la autoridad de aplicación califica favorablemente la solicitud del crédito, el banco comunicará al Banco Central de la República Argentina su otorgamiento, quedando autorizado a considerar el importe de las sumas efectivamente desembolsadas integrando el cómputo de su efectivo mínimo y sin disminuir con ellos su responsabilidad por el total de los saldos, netos de morosidad, ante el referido organismo.

Art. 16. – En Banco Central de la República Argentina establecerá dentro de los 60 días de vigencia de la presente ley las condiciones de funcionamiento del sistema de fomento instituido que serán ratificadas por el Honorable Senado de la Nación.

Art. 17. – El período de vigencia de la presente ley será de 10 años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

A comienzos de la década del 40, nuestro país era el líder indiscutible en el campo industrial latinoamericano, por encima de México y Brasil. Esta situación se daba tanto con la participación nacional en el producto industrial total de América Latina, como en la cantidad de personal ocupado en el sector.

Reafirmando este alentador panorama, bastaría señalar que la Argentina contribuía con aproximadamente la tercera parte del producto bruto interno total del continente y la mitad del industrial.

En períodos sucesivos, mientras el sector industrial argentino retrocedía, se producía un progresivo aumento del producto bruto industrial de México y Brasil, respectivamente.

Esta tendencia se afirma durante la década del 80, también denominada la década pérdida, cuando se produce para la región en su conjunto un descenso del producto bruto interno por habitante del 10 %.

La retracción en la producción de bienes de capital y el notable debilitamiento del importante sector electromecánico dentro de la estructura industrial certifican los valores citados.

La industria nacional

Sólo la industria puede jugar el papel dinamizador que el retroceso registrado exige corregir. Por ello es necesario que se la promueva de todas las formas posibles. No hay culturas que progresen ni pueblos que desenvuelvan sus potencialidades materiales y espirituales sino al compás del despliegue de las actividades industriales.

Las propias labores rurales están hoy fuertemente impactadas por la industria a través de la mecanización y utilización creciente de insumos de origen industrial para aumentar la producción primaria. Lo mismo ocurre con el sector de los servicios, pues cuando ellos se multiplican sin relación con una expansión cierta de la base productiva terminan distorsionando la realidad económica, constituyéndose en formas encubiertas de desocupación.

El atraso tecnológico

Cuando una industria deja de crecer comienza su decadencia. Muchos establecimientos argentinos presentan hoy muestras de gran obsolescencia tecnológica.

Según algunas estimaciones, sólo una proporción muy inferior al 10 % de la maquinaria y equipo instalado en la industria argentina tiene al presente menos de 10 años, y para bastante más de la mitad la antigüedad oscila entre 10 y 15 años. Otros establecen que más del 85 % de esos bienes han sido instalados hace más de cinco años y más del 65 % hace más de 10 años.

Industria y sector externo

En los últimos años, este panorama histórico se ha agravado como consecuencia de un tipo de cambio retrasado, que sobrevaluó la moneda nacional respecto de las extranjeras.

Ello trajo como consecuencia dos fenómenos preocupantes en alto grado; por un lado, las exportaciones se han visto dificultadas por una retención implícita que encarece nuestra producción y en muchos casos la deja fuera de competencia. Por otro, abre un campo enorme a la importación sustitutiva de la producción nacional al constituirse en un subsidio de hecho que financia toda la comunidad y aprovechan los consumidores de esas mercancías importadas que producíamos anteriormente o que podemos producir sin dificultad.

Importancia del valor agregado

Recientes estudios han indicado en base a datos estadísticos que el valor agregado de las exportaciones argentinas es prácticamente nulo.

Los valores agregados por kilo de cereales son inferiores a 10 y 20 centavos de dólar, los valores del petróleo son apenas de 10 centavos de dólar, los de pasta celulósica 40 centavos, los de productos siderúrgicos 30 a 60 centavos, en tanto que la carne, pescado, aluminio bordean el dólar, siendo estos últimos los productos que exporta nuestro país mayoritariamente.

En contraposición, el valor agregado por kilo de avión de caza bordea los 1.000 dólares, una video cámara 600 dólares y los de un satélite los 40.000 dólares.

Por último, es conducente referirse al artículo 75, inciso 16, de la Constitución Nacional, donde al Congreso se le asignan, entre otras atribuciones, proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales, la colonización de tierras de propiedad nacional, etcétera.

Por todo lo expuesto ut supra, y por su importancia, es que solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.

Gerónimo Vargas Aignasse.

–A las comisiones de Industria, de Finanzas y de Presupuesto y Hacienda.

0565-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
FONDO DE REPARACION HISTORICA Y DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL NOROESTE ARGENTINO

Artículo 1º – Créase el Fondo de Reparación Histórica y Desarrollo Económico y Social del Noroeste Argentino, cuyos recursos serán destinados a programas de desarrollo social, de reactivación económica, de promoción de empleo, de salud, de vivienda y de educación.

Art. 2º – En los presupuestos de los años 2007 al 2010 se creará una partida de cien millones de pesos ($ 100.000.000) para atender al fondo establecido por el artículo 1º de la presente ley.

Art. 3º – El fondo se distribuirá en programas que desarrollen las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Catamarca y Santiago del Estero, respetando las proporciones asignadas a las mismas por el régimen de coparticipación federal vigente.

Art. 4º – Créase en el ámbito del Ministerio de Economía de la Nación el Ente Regional de Administración del Fondo de Reparación Histórica y Desarrollo Económico y Social del Noroeste Argentino. El ente estará compuesto de un director, un subdirector y un tesorero, los que serán designados por las Legislaturas provinciales a propuestas de los Poderes Ejecutivos.

El ente será el coadministrador juntamente con el ministro de Economía de la Nación de los fondos respetando inexcusablemente lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la presente ley.

El ente se conformará a los 90 días de la publicación de la presente ley, dictará su propio reglamento dentro de los 90 días posteriores y tendrá una presidencia anual rotativa por provincia.

Art. 5º – El Banco de la Nación Argentina transferirá al ente creado por el artículo 4º el monto establecido en el artículo 2º de la presente ley al inicio de la ejecución de los presupuestos respectivos, y el ente enviará a las respectivas provincias los fondos para la ejecución de obras y servicios respectivamente aprobados.

Art. 6º – El control financiero y de gestión estará a cargo de la Auditoría General de la Nación y, si fuere necesario, al cierre anual se contratará una empresa auditora local de renombre para la auditoría contable.

Art. 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse. – Beatriz L. Rojkes de Alperovich.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Como un hombre del interior, y del norte específicamente, me veo en la obligación moral, ética y profesional de legislar a favor de mis comprovincianos.

El Noroeste Argentino es el origen mismo de la patria. Fue tierra de colonizadores, de esfuerzo y de trabajo, de enormes sacrificios, de lealtades profundas. Su historia se amalgama con la historia misma de la Nación Argentina, y la sangre de sus ancestros, sean indígenas o españoles, se incorporó a la tierra misma, en una suerte de altar donde se forjara la estirpe de nuestra raza.

Hoy este Noroeste está olvidado en muchos aspectos, muestra índices de pobreza, indigencia y subdesarrollo.

El NOA en sus cinco provincias, Tucumán, Salta, Catamarca, Santiago del Estero y Jujuy, abarca una superficie de 466.740 km2, lo que representa un 17 % de la superficie total del país. Según el censo de 1991, su población es de 3.500.000 habitantes, lo que representa un 11 % de la población del país; esto nos indica que su densidad de población es de 7 % frente a un 11 % del promedio país, lo que determina que tiene un territorio más densamente poblado.

La provincia de Buenos Aires desde la década del 90 recibe recursos de un Fondo de Reparación Histórica del Conurbano para combatir pobreza y marginalidad, mientras que el NOA sólo recibe fondos coparticipables.

Resulta interesante observar la evolución poblacional para dimensionar el desigual crecimiento de las regiones frente al conjunto de la Nación.

En 1869, el NOA representaba el 26 % del total país; en 1895, el 16 %; en 1914, el 11 %, y en 1947, el 10 %, cifra similar a la actual.

Los niveles de pobreza son superiores en la región a la media del país, sólo superados por la región del NEA.

En 1980, la media país de hogares con necesidades básicas insatisfechas era del 22,3 %, mientras que en las provincias del NOA los números eran:

Catamarca: 37 %.

Jujuy: 45 %.

Salta: 42 %.

Tucumán: 36 %.

Santiago del Estero: 45 %.

Los parámetros de pobreza en el NOA evidencian las diferencias de crecimiento entre las diversas regiones del país; en tal sentido, es obligación primigenia para los cuerpos legislativos atender estos desniveles, promoviendo políticas que posibiliten la integración humana y territorial en una Nación unificada bajo condiciones de vida semejantes.

Sin duda, el gran debate sobre el proyecto de Nación se llevará a cabo cuando se discuta el régimen de coparticipación impositiva. Mientras, el NOA reclama con extrema urgencia un resarcimiento históricocultural a su triste destino de región olvidada por las políticas nacionales de los últimos 100 años.

Por todo lo expuesto ut supra, y por su importancia, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley para su aprobación.

Gerónimo Vargas Aignasse. – Beatriz L. Rojkes de Alperovich.

–A las comisiones de Economías y Desarrollo Regional y de Presupuesto y Hacienda.

0566-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROHIBICION DE LA QUEMA DE PLANTACIONES DE CAÑA DE AZUCAR EN LA REPUBLICA ARGENTINA POR DAÑINA A LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 1º – Prohíbase en la República Argentina la quema de plantaciones de caña de azúcar para cualquier fin bajo pena de multa pecuniaria.

Art. 2º – El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, al momento de la reglamentación de la presente ley, establecerá los apercibimientos y las multas pecuniarias leves, graves y gravísimas para propietarios y arrendatarios.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse. – Beatriz L. Rojkes de Alperovich.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El medio ambiente urbano y suburbano en las provincias productoras de azúcar se ve seriamente afectado sobre todo durante la zafra, ya que los propietarios y arrendatarios queman la caña en pie o cosechada para evitarse el trabajo de deshojar el tallo de la planta.

La quema produce una nube negra del llamado “hollín”, que no es más que el residuo de las hojas quemadas que permanece en el aire, siendo trasladado por el viento hacia zonas urbanas y suburbanas.

Está comprobado que este hollín produce enfermedades respiratorias y oftalmológicas, entre otras importantes, siendo causante de cuadros crónicos en niños hospitalizados en centros de atención primarias (CAPS) a lo largo y ancho de la geografías provinciales.

La industria azucarera fue y es el brazo económico y agroindustrial más importante de las provincias de Tucumán, Jujuy y Salta.

Este cultivo, que tiene ya más de un siglo en nuestra provincia, está fuertemente inserto en la idiosincrasia y cultura del campo, así tanto el cultivo y la cosecha se transmiten de generación en generación entre los trabajadores del surco, como se los suele llamar a los obreros del azúcar.

Los resultados de buenas políticas provinciales activas, que van desde el crédito a la siembra (no hay superficie disponible para el período 2006-2007 para plantación de caña de azúcar en toda la provincia) como a la producción (varios ingenios tomaron créditos para refacción, reparación y modernización de su planta productora, como es el caso de los ingenios La Fronterita, San Juan y Concepción), hasta el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores del surco (control en la habilitación de la libreta de trabajo, salario digno, horario de trabajo limitado) y la infraestructura logística y transporte de materia prima a los ingenios y de la producción.

Aun así, aunque se combate la quema de los cañaverales, sobre todo en Tucumán, los propietarios y arrendatarios han omitido tomar medidas en contrario, ya que no hay reglamentación legal nacional que prohíba dicha práctica y la multe de manera específica.

Por medio de la presente iniciativa se le delega al Ejecutivo, al momento de la reglamentación, la tipificación de la conducta, la valoración de la penamulta y su monto y hasta la reincidencia.

Creemos que el poder de policía recaerá sobre el Ministerio de Salud y Medio Ambiente Nacional, quien delegará en las secretarías de Salud provinciales el control específico de sus zonas.

Por todo lo expuesto ut supra, y por la importancia que reviste para mí, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley para su aprobación.

Gerónimo Vargas Aignasse. – Beatriz L. Rojkes de Alperovich.

–A las comisiones de Agricultura y Ganadería y de Recursos Naturales…

0567-D-08
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LA CONVENCION SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LOS CRIMENES CONTRA DERECHOS HUMANOS Y DE LESA HUMANIDAD

Artículo 1º – Apruébese la jerarquía constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes contra Derechos Humanos y de Lesa Humanidad, que fuera ratificada por ley nacional 24.584, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Gerónimo Vargas Aignasse. – Beatriz L. Rojkes de Alperovich.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con la reforma constitucional de 1994, el nuevo artículo 75, inciso 22, eleva con jerarquía constitucional a diversos acuerdos, tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos que expresamente enumera, al mismo tiempo que dispone la posibilidad de que el Congreso de la Nación otorgue rango constitucional a otros tratados internacionales de derechos humanos no incluidos en el texto del presente artículo.

Así, expresamente establece que los además tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

De esta forma el constituyente ha delegado en el Congreso de la Nación la facultad de dotar a determinadas normas internacionales de la misma jerarquía de la que goza nuestra Carta Magna, exigiéndole para dicha sanción una mayoría especial que requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara.

Por ley 24.584, sancionada el 1º de noviembre de 1995, hemos ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes contra Derechos Humanos y de Lesa Humanidad.

Tal convención tiene fundamental importancia ya que la represión efectiva de los graves crímenes a los que se refiere es un elemento determinante para su prevención y para la protección de los derechos humanos y libertades involucrados por ellos (tratamientos crueles, condenas sin juicio previo, actos inhumanos, genocidio, discriminación degradante, etcétera).

Efectivamente, sin pretender el catálogo de conductas prohibidas por las convenciones de Ginebra de 1949, la voluntad legislativa frente a tal convención debe ser la de demostración del grado de compromiso y cooperación entre los pueblos detrás de un mismo y único objetivo, que es la paz interna y externa.

Es por todo ello, señor presidente, y por los motivos expuestos ut supra, que solicito a mis pares y a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.

Gerónimo Vargas Aignasse. – Beatriz L. Rojkes de Alperovich.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación Penal.


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